Error contable, Cuentas Anuales e Impuesto de Sociedades

A la espera de que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia en la materia: el error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

La aplicación sistemática y regular de los requisitos y principios contables deberá llevar inexorablemente a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de su empresa. Sin embargo, son muchas las causas por las que pueden existir errores en su contabilidad: distracciones, inexperiencia, mala interpretación de la normativa, facturas no contabilizadas, falta de aplicación de principios contables etc.

La contabilidad, como cualquier otra disciplina de la vida, está sujeta a la equivocación, pero afortunadamente, estos errores se pueden corregir. Veamos cómo…

¿Qué ocurre con los errores contables detectados con posterioridad al cierre y depósito de cuentas?; ¿Es posible efectuar una reformulación, aunque estas ya estén aprobadas y los plazos de impugnación se hayan superado o, la rectificación ha de hacerse en el ejercicio en que se detecte el error?

El Tribunal Económico Administrativo Central en una Resolución de 26 de enero de 2021, concluye lo siguiente:

  • Cuando se aprecian errores contables en un ejercicio posterior (X1) al de la formulación de las cuentas anuales (X0), el error se debe subsanar en ese ejercicio posterior (X1).
  • No procede la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error (X0), por lo que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades determinada a partir de dicho resultado tampoco se debe modificar. Es en el ejercicio posterior, en el que se detecta el error, en el que el mayor o menor gasto o ingreso afectará a la determinación de la base imponible (X1).

Y es que el TEAC, ya lo había manifestado en reiteradas ocasiones, «cuando la Norma de Registro y Valoración 22ª del Real Decreto 1514/2007 (PGC) habla de «aplicación retroactiva» en los casos de cambio de criterio contable, o de error contable, quiere decir que en el ajuste realizado se han de tener en cuenta los efectos acumulados de las variaciones de los activos y pasivos derivados de ejercicios anteriores, no indica, en ningún caso, que los efectos del ajuste se hayan de retrotraer a ejercicios anteriores».

El ajuste debe acometerse en el ejercicio en que se advierte el error. La norma de valoración no prevé efectos retroactivos. Esto es, el gasto originado en un ejercicio, imputado contablemente contra reservas en otro posterior, no se puede llevar al ejercicio en que se originó.

Actualmente la cuestión, está en manos del Tribunal Supremo. El auto que admite a trámite el recurso de casación de 8 de mayo de 2020 entiende que revisten interés las siguientes cuestiones:

– Concretar los efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil, referida a la reformulación de cuentas anuales de un ejercicio anterior, respecto de la base imponible del IS ya liquidado en el referido periodo impositivo, habida cuenta de la regla de imputación temporal de ingresos y gastos previstos en la ley del impuesto.

– Determinar en qué periodo impositivo ha de considerarse la rectificación contable operada al reformular las cuentas anuales de un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil. En particular, si en el periodo en que se realiza la rectificación o bien en el periodo al cual dicha rectificación se refiere, habida cuenta de que conforme al artículo 10.3 de la ley del impuesto la base imponible del mismo se calcula sobre la base de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo.

Reformulación de cuentas

La legislación mercantil es reacia a la reformulación de las cuentas anuales una vez aprobadas por el órgano social competente.

Su consideración excepcional se pone de manifiesto en el artículo 38 c) del Código de comercio desde hace más de 14 años. En la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización con base en la normativa de la Unión Europea este artículo establece que:

«Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.»